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Derechos por construir: los derechos de los ciudadanos en la reforma constitucional de 2013 en telecomunicaciones, radiodifusión y competencia

 

 

Beatriz Solís*

septiembre-octubre 2013

 

El objetivo de este texto radica no sólo en la enumeración de los derechos que se desprenden de la reforma constitucional en telecomunicaciones, radiodifusión y competencia del 2013, sino además en encontrar elementos que permitan una mayor difusión entre las audiencias de los medios respecto a su ejercicio y exigencia, pues los derechos no quedan garantizados exclusivamente por su promulgación constitucional, haciendo imprescindible su consolidación a partir de su reconocimiento, exigencia y pleno ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

 

Algunos antecedentes

 

La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia, aprobada por el Congreso de la Unión en abril de 2013 y publicada en el Diario Oficial el 11 de junio del 20131, es fundamental no sólo por los principios contenidos y por reflejar casi en su totalidad lo incluido en la Iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones y Contenidos Audiovisuales presentada simultáneamente en la Cámara de Diputados y en la de Senadores en abril de 2010 por un numeroso grupo de legisladores de casi todos los partidos políticos, sino también por atender las propuestas largamente expuestas por diversos sectores durante las innumerables audiencias y foros en torno al modelo comunicativo imperante en nuestro país y por la inmovilidad legislativa que en estas materias parecía estar en medio de presiones especialmente fomentadas por la industria.

Los principios constitucionales que quedaron incorporados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden resumirse en la modificación de siete artículos constitucionales (6, 7, 27,28, 73, 78 y 94) con 18 artículos transitorios que promueven la convergencia legislativa entre telecomunicaciones y radiodifusión, regulan la competencia y otorgan autonomía a los órganos reguladores de competencia y telecomunicaciones2 y en la suma de derechos fundamentales de los ciudadanos; sin embargo, estas importantes reformas representan apenas el punto de partida que deberá sustentarse en un cuerpo normativo de leyes secundarias que verdaderamente definan los mecanismos para la modificación del modelo comunicativo que tenemos en México y que, en términos generales, podemos definir como altamente concentrado, con predominancia comercial por encima de la utilidad social y cultural, con fundamento democrático que atienda a la satisfacción de las necesidades de comunicación de las mayorías y considere la satisfacción de los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información de los ciudadanos.

El avance de las propuestas para modernizar el marco normativo de las telecomunicaciones de 1995 y el de la radiodifusión con 53 años de existencia, ya que la Ley Federal de Radio y Televisión data de 1960, sólo puede entenderse por el acuerdo entre las fuerzas políticas principales (pan, prd y pri) que enmarcan el Pacto por México, acompañadas o impulsadas por el nuevo Ejecutivo Federal emanado del pri, partido que a lo largo del tiempo se había resistido a acompañar las iniciativas trabajadas y presentadas en el Congreso mexicano en estos campos que ahora resultan prioritarios. Sin duda, es una interrogante que circula en torno a la definición de la agenda legislativa del nuevo Presidente, quien llegó a este cargo acusado de ser el candidato de las televisoras mexicanas, particularmente de Televisa, la cual en las pantallas lo había colocado como el candidato idóneo para el pri, y posteriormente, como el Presidente del país.
Ciertamente al recuperar la presidencia el pri requería recuperar también la capacidad de mando y el control del
poder que se habían diluido durante los 12 años panistas, cuando particularmente los llamados poderes fácticos habían afianzado sus dinámicas para conservar el statu quo, además de que, sin duda, las reformas al sector son absolutamente necesarias para la modernización del país no sólo en términos económicos, sino en el reconocimiento de que la sociedad mexicana ya no es la misma que antes, a la que habían podido gobernar cómodamente.

Mucho se ha escrito acerca de las características y los contenidos de esta reforma constitucional, en particular acerca de la recuperación de la rectoría del Estado en ese sector y las repercusiones para los operadores de los medios y los servicios de las telecomunicaciones; sin embargo, lo que interesa en este texto es acotar o volver la mirada particularmente a los derechos ciudadanos que debemos resaltar y reconocer en las reformas a los artículos constitucionales involucrados.


Los derechos ciudadanos

 

En términos generales, estamos hablando de los ciudadanos como sujetos de derechos y obligaciones civiles, políticos y sociales. En el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones sin duda debemos entender que el ciudadano, en el momento de ser audiencia, no sólo no pierde esa condición sino que debiera contar con otros derechos específicos que se desprenden de esa relación que se establece cuando se vincula con los medios de comunicación, quienes a partir de operar un bien de la nación, como los medios electrónicos, trabajan con una materia que debe considerarse un bien público de interés general, como la información, además de consolidar la cultura, los valores y la formación de la opinión pública y, en muchos aspectos, influir en la construcción de imaginarios sociales respecto a sus formas de vinculación e interacción entre las personas; por ello los emisores tienen responsabilidades que cumplir frente a sus audiencias, quienes representan el principio y fin de su actividad.


Por ello es de gran importancia conocer el contenido de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, para desprender de ahí lo que los ciudadanos debemos incorporar a nuestros derechos, de modo que a partir de este conocimiento podamos dar paso a su ejercicio y exigencia, y finalmente, dado el caso, a la denuncia de su violación. Este aspecto es una tarea que requerirá trabajo de divulgación y capacitación ciudadana que hará necesario un esfuerzo por parte de organizaciones sociales y la academia misma para que, a partir de un proceso de vinculación, permita que el ejercicio de derechos ciudadanos, en particular de las audiencias, se convierta en un factor que, además de la ley, sea el principal impulso a la democratización de la comunicación.

 

El derecho a la información


Del conjunto de los siete artículos reformados, es en el Artículo 6º constitucional donde queda establecido el mayor grupo de derechos fundamentales para los ciudadanos:

"Artículo 6 (libertad de expresión). La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios".

En esta primera parte el Artículo 6º se detalla lo que ya establecía respecto a la libertad de expresión y el derecho a la información, además del derecho de réplica, que habíasido incorporado en la reforma constitucional en materia electoral de 2007 y que debía ya haber sido materializado en una ley secundaria desde ese año; hoy nuevamente marca la pauta al Congreso de la Unión para elaborar la Ley del Derecho de Réplica.
Este artículo ratifica los derechos que ya eran parte de la norma mexicana al estar claramente establecidos en el marco del derecho internacional3, aquí podemos distinguir claramente los compromisos instaurados particularmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la oea, de 1969, respecto a los derechos fundamentales referidos por el Artículo 6º de la Constitución:

"Artículo 13 (derecho a la información):

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección;
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben expresarse fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Artículo 14 (derecho de réplica).

Todas personas afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezestablezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán a las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística o cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."

El tercer párrafo del Artículo 6º incorpora al derecho a la información en general, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, la banda ancha y el Internet, y obliga al Estado a prestar estos servicios en un ámbito de competencia efectiva, es decir, que existan diversas posibilidades y opciones para que los ciudadanos elijan libremente entre los servicios que se les ofrezcan. En este sentido, el derecho de acceso a la información especifica de manera clara las diversas fuentes a través de las cuales los ciudadanos pueden estar informados para una mejor toma de decisiones.
A partir del cuarto párrafo, la reforma del Artículo 6º incorpora elementos que cambian sustancialmente el modelo de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión al declararlos servicios públicos, a diferencia de lo que antes establecían las leyes en la materia, que los definía como actividades de interés público.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el formato de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el Artículo 3° de esta Constitución.

 

La importancia del concepto del servicio público está en reconocer la condición de la satisfacción de manera regular y continua de una necesidad de interés general, lo que supone la necesaria observancia de las leyes que para su prestación se determinen, en virtud del papel rector que en su supervisión corresponde al Estado. En este sentido, rescatamos que las telecomunicaciones y la radiodifusión sean reconocidas por la Constitución como necesidades de interés general cuyo servicio debe ser prestado de manera regular y continua; aún más en condiciones de competencia y calidad y que brinde los beneficios de la cultura a toda la población. En este sentido, la reforma incorpora condiciones o características que deben tener los servicios que presten la radio y la televisión en cuanto a la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional y, para mayor precisión, la reforma vincula estas condiciones con lo establecido por el Artículo 3º de la Constitución4.


En este sentido, deberemos comprender la dificultad que para los legisladores representará el hacer operativos conceptos tan universales que, como es parte de su naturaleza, la Constitución establece como principios generales pero que la ley debe materializar. Lo que podemos anticipar es que, ciertamente, deberá existir un seguimiento muy cercano por parte de los ciudadanos y especialistas en la redacción de la ley secundaria para que esta importante orientación constitucional no se desvirtúe, sino que, por el contrario, encuentre delimitación puntual para que los ciudadanos tengamos claras las condiciones que el servicio público de la radiodifusión deberá asumir para estar acorde con lo mandatado por la Constitución y, de este modo, estemos en mejores condiciones de ejercer nuestros derechos respecto a la prestación de ese servicio.
El siguiente derecho que queda establecido en el Artículo 6º de la Constitución a partir de la reforma se promueve mediante una prohibición claramente indicada para las empresas de radiodifusión y, en ese sentido, las audiencias deben estar atentas para exigir su cumplimiento:


IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa;
se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquéllas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

 

Esta fracción, que resulta más reglamentaria que principio general, incorpora el derecho a recibir información publicitaria o propagandística transparente y no engañosa, refiriéndose a lo que generalmente se nos presenta disfrazado de información cuando en realidad se trata de inserciones pagadas, ya sea publicitarias o propagandísticas (con intencionalidad comercial o política), señalando además que la responsabilidad deberá recaer no sólo en quien emite el mensaje sino en el mismo medio que lo transmite. En muchos países se puede ver que cuando se trata de una inserción pagada en un medio electrónico aparece un “cintillo”, dejando claro que se trata de un mensaje pagado y no de una información; en los medios escritos aparece con un formato distinto al usado en el manejo informativo. Evidentemente, falta aún definir procedimientos y sanciones en caso de incurrir en su violación, aspectos que de manera puntual debe establecer la ley secundaria.


Por otra parte, en su Fracción v el Artículo 6º constitucional introduce la creación de un organismo público descentralizado para proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, lo que podemos interpretar como la atención de la demanda histórica de una cadena nacional de medios públicos, es decir, una de radio y una de televisión, públicas ambas, de cobertura nacional:


V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar
el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

 

La ambigüedad de esta adición deberá anclarse en la ley secundaria, pues la creación de este organismo nos deja muchas interrogantes que, de no especificarse, podrían desvirtuar su funcionamiento. Para ser más precisos: debiera precisarse que sería un organismo no sectorizado pues, de lo contrario, su independencia editorial podría quedar en entredicho; por otra parte, ¿qué significa que su objetivo sea proveer servicios de radiodifusión sin fines lucrativos? Ya que esta atribución la tienen todos los medios al momento de contar con una concesión, entonces, ¿cuál es la tarea específica que lo distingue de los otros?, ¿qué relación se puede prever con los otros medios concesionados bajo el régimen de “no lucrativos”, habida cuenta de que en este concepto tenemos a las concesiones de uso público y a las de uso social?, ¿por qué acotar a los medios sin fines de lucro –suponemos que a los medios públicos– una serie de requisitos que debieran ser atendidos por todos los operadores de medios, como que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y que den espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad? Todo pareciera indicar que lo que se pretende es que este organismo público descentralizado sea la cabeza de una red pública de televisión y de radio nacionales en virtud de que en el Transitorio Tercero, Fracción ii, cuando establece

II. Regular el organismo público a que se refiere el Artículo 6º que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.

Lo que representa que, al menos en el ámbito de la televisión, contaría de entrada con la infraestructura del Canal 30 digital y sus 16 repetidoras, que hasta la fecha opera como organismo público descentralizado de la Secretaría de Gobernación, por lo que, de acuerdo con esta reforma constitucional, estaría bajo las atribuciones de este nuevo organismo. Aunque faltaría determinar si también se incluye el servicio de la radio, que no se establece en esta reforma pero que se debe suponer, toda vez que instituye que brindará el servicio de radiodifusión que incluye a ambos medios en señales abiertas.

Si partimos de esta hipótesis, y atendiendo a los objetivos del presente texto (que busca señalar los derechos de los ciudadanos que se desprenden de este ordenamiento), podemos agregar el derecho a contar con una red nacional de televisión y radio públicas de cobertura nacional para atender la oferta del servicio con contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, lo cual, sin embargo, es también tarea y obligación de todos los medios públicos, e incluso debiera serlo de todos los medios y no exclusivamente de este organismo.

 

Derecho a la comunicación y reglas de competencia

 

La reforma del Artículo 7º incorpora textualmente el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (oea [San José], 22 de noviembre de 1969, aprobado por el Senado en 1981), el cual genera la garantía de la libertad de información al establecer:

"Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del Artículo 6º de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."

Si lo ubicamos como parte de los derechos de los periodistas o de los medios que trabajan en la producción y difusión de la información, delimita lo que debe contener la ley secundaria en cuanto a los mecanismos y procedimientos para su ejercicio adecuado, así como establecer sanciones ejemplares para quien pretenda violentarlos. En este sentido debemos entender que, de manera indirecta, los ciudadanos podrán gozar del derecho a la información abierta y libre de interferencias indebidas. Por otro lado, si lo sumamos al derecho a las tecnologías de la información y la comunicación, los ciudadanos convertidos en emisores gracias a los avances tecnológicos deberán incorporarlo en el ejercicio de su derecho a comunicar.
Por otra parte, en el Artículo 28 la Constitución incorpora la normatividad para regular a las empresas preponderantes en el mercado y, al establecer la promoción de la competencia y las prácticas monopólicas (que sin duda representan uno de los principales problemas del sistema de telecomunicaciones y de radiodifusión, y que limitan y acotan el derecho ciudadano a acceder a diversas fuentes de información para no ser influenciados indebidamente por opiniones vertidas por el sistema concentrado de la circulación de la información); en este sentido y de manera indirecta, seremos beneficiados si verdaderamente se limitan y regulan adecuadamente los enormes poderes, los cuales gracias a la dominancia y concentración de medios, han dañado el ejercicio pleno del derecho a la información al concentrar la capacidad de influencia e injerencia en la forma en la que los ciudadanos conforman su opinión pública y moldean sus imágenes de lo que es lo actual, sus gustos, sus ideas, sus opciones e interpretaciones de los hechos narrados por pocas voces que se dirigen a los muchos.

 

Los transitorios

 

Los artículos transitorios son normas o disposiciones jurídicas cuyo objetivo es determinar el modo de aplicación de otras normas; en este caso, los artículos constitucionales reformados. Son indicativas para las autoridades que las han de aplicar, así como para la elaboración de las leyes secundarias que deben hacer viable la aplicación de las reformas constitucionales.
Particularmente, en la reforma constitucional analizada resulta importante señalar la existencia de 18 artículos transitorios, lo cual no es muy común en otras reformas jurídicas; sin embargo, sólo señalaremos aquí los transitorios que refieren a la construcción de orientaciones precisas para ser incorporadas en la ley secundaria y que asegurarán condiciones para el ejercicio de derechos ciudadanos o de las audiencias; otros señalamientos son los que establecen temporalidades (180 días para realizar las adecuaciones necesarias y elaborar la ley secundaria o regular el derecho de réplica), transitorias en el sentido de los plazos para las acciones administrativas (transferir los recursos del opma al nuevo organismo creado por el Artículo 6º) y requeridas para la consumación de las nuevas reglas.
Un ordenamiento en el que se puede distinguir un derecho ciudadano se establece en el Transitorio Décimo Primero referido a los derechos de la infancia:

La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el Artículo 3º de la Constitución, así como las normas en materia de salud y establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.

De esta manera, los legisladores deberán atender de manera particular, en la elaboración de la ley secundaria, las reglas que se deben acatar en la transmisión de la programación infantil y lo referente a lo establecido en el Artículo 3º constitucional, el cual señala que

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la consciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Además, se señala que en la publicidad pautada durante la transmisión de la programación infantil se atienda a lo establecido por la Ley General de Salud y el reglamento en materia de publicidad. Cabe señalar que los ciudadanos, para ejercer este derecho, deberemos estar atentos a su cumplimiento, supervisar y, en su caso, denunciar lo que muchas veces vemos en estos espacios, al constatar que más de 70% de la publicad que se incorpora durante los horarios dirigidos a los niños es de productos alimenticios que no necesariamente fomentan la buena nutrición, o bien, encontramos que en la autopublicidad de las empresas respecto a su programación se transmiten avances o promocionales de programas que no se encuentran clasificados como infantiles. De esta manera, podemos destacar que se debe incorporar al catálogo de derechos de las audiencias el recibir programación infantil que cuide sus principios y que no fomente conductas contrarias a nuestra responsabilidad de proteger a la infancia.
Finalmente, en los contenidos de esta reforma, en su Transitorio Décimo, no sólo reconoce la existencia de los medios públicos, que no eran mencionados como tales en ningún otro ordenamiento jurídico relacionado con la radiodifusión, sino que establece los principios básicos de los medios públicos de acuerdo con las mejores prácticas internacionales al respecto y que también, de manera indirecta, deben ser asumidos por los ciudadanos, como el derecho a exigir que los medios públicos cumplan los principios establecidos en esta reforma y que deberán incorporarse en la ley que deberá estar lista en 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial, el 11 de junio de 2013 :

DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

Finalmente, y a manera de resumen, los derechos ciudadanos en general o como audiencias de los medios electrónicos, que se desprenden de la reforma en telecomunicaciones y radiodifusión y que, en consecuencia, deben ser ampliamente conocidos y exigidos por todos los ciudadanos para su plena vigencia son:

• Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, a la banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
• Derecho al libre acceso a la información plural y veraz.
• Derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

• Derecho a la inviolabilidad de la censura previa.
• Derecho a la libertad de expresión.
• Derecho a la información.
• Derecho de réplica.
• Derecho a recibir servicios de radiodifusión en condiciones de competencia y calidad.
• Derecho al respeto a la identidad nacional.
• Derecho a la transparencia publicitaria en la información.
• Derecho a un servicio de radiodifusión pública nacional (cadenas nacionales).
• Derecho a comunicar sin interferencias indebidas.
• Derecho a programación infantil protegida.
• Derecho a contar con medios públicos con independencia editorial y con participación ciudadana.

 

Por sí misma la reforma no transformará la estructura comunicacional del país ni los fenómenos de concentración; para materializar sus propósitos será necesario un trabajo monumental de ajuste a diversos cuerpos normativos en la legislación secundaria y, por supuesto, la ley reglamentaria, que deberá ser una sola para las telecomunicaciones y la radiodifusión, expedida dentro de los siguientes 180 días posteriores a la publicación de la reforma constitucional.
En este sentido hubo adiciones importantes, tal es el caso de la recuperación de la redacción del Artículo 6° constitucional, fruto de la reforma de 1976, “El Estado garantizará el derecho a la información”, que se había eliminado tanto en la iniciativa del Pacto como en la minuta de los diputados, la adición del libre acceso a Internet y la inclusión, desde una base constitucional, de que la ley garantizará los derechos de las audiencias.
De igual forma, se consiguió cumplir con una demanda añeja: que dentro del concepto de concesiones de uso social queden comprendidos los usos comunitario e indígena, y se precisa que las concesiones de uso público y social serán sin fines de lucro, lo cual no impide que tengan distintas opciones de financiamiento, como lo señalan los transitorios de la reforma.
Queda, pues, un necesario ejercicio de derechos por construir para su plena vigencia por parte de todos los ciudadanos, no sólo para empezar a fomentar la participación activa y responsable de las audiencias y los ciudadanos en general, sino también para construir colectivamente un modelo más democrático de los servicios de telecomunicación y radiodifusión, y evitar que se queden sólo como buenos deseos o letra muerta en los ordenamientos jurídicos.

 

*Profesora-Investigadora del Departamento de Educación y Comunicación, Área de investigación Comunicación y Estructuras de Poder de la uam-Xochimilco. Correo-e: <bsolisle@ prodigy.net.mx>.
1 <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/2013>.

2 Hasta la fecha, órganos descentralizados Cofeco y Cofetel.

3 Los tratados asumidos por nuestro país forman parte de la norma interna a partir de la aprobación del Senado; en este caso, los tratados citados fueron aprobados por el Senado en 1980 y publicados en el Diario Oficial en 1981 con lo que se constituyen en norma interna.

4 Para comprender mejor lo que representa la intención de la reforma de esta parte del Artículo 6º es necesario ubicar lo que establece el Artículo 3º de la Constitución, el cual expone las características de la educación:

“A) Será democrático considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; B) Será nacional, en cuanto atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
C) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos,
D) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos”.