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Posicionamiento público de las Defensoras y los Defensores de Audiencias sobre la minuta de la Ley Reglamentaria de Derecho de Réplica

 

 

CIUDAD DE MÉXICO, 19 DE ENERO DE 2015 

 

 

A principios de diciembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó la Ley Reglamentaria del Artículo 6° Constitucional sobre el Derecho de Réplica.[1] Días después, el 13 de enero de 2013, el Ombudsman de Noticias de Noticias MVS emitió un posicionamiento público con observaciones muy puntuales sobre el contenido de dicho minuta.

 

De ese posicionamiento y con algunos comentarios adicionales, las defensoras y los defensores de audiencias de Radio Educación, Instituto Mexicano de la Radio (IMER), Canal 22 y Once Tv emitimos una nueva opinión por tratarse de un asunto relativo a los derechos de las audiencias y de una minuta que, se nos ha informado, se encuentra en la agenda legislativa en comisiones del Senado de la República:  

 

1. Si bien es cierto que el Derecho de Réplica se contempla en la Constitución, en la Ley sobre Delitos de Imprenta y en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe), al igual que en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, resulta innegable que tales disposiciones omiten no sólo el procedimiento y los términos que habrán de seguirse para ejercer ese derecho ante los medios de comunicación, sino también las posibles sanciones a éstos si se niegan a hacerlo efectivo. En otras palabras: ciertamente es indispensable establecer mecanismos expeditos y equitativos en la regulación secundaria del Derecho de Réplica, ajenos a la forma discrecional y parcial que ha prevalecido en la actualidad y que amparó en su momento el Reglamento en materia de Radio y Televisión (emanado de la ya derogada Ley Federal de Radio y Televisión), y la obsoleta Ley de Imprenta, pero que, como veremos más adelante, tampoco los satisface plenamentela Ley Reglamentaria del Artículo 6° Constitucional sobre el Derecho de Réplica, aprobada por la Cámara de Diputados.

 

2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 14 establece que el Derecho de Réplica o de Rectificación, es: “El derecho que tiene toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

 

Y de acuerdo con el Dictamen aprobado a principios de diciembre, se trata del “derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio, ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”.

 

En primera instancia, la definición, el respaldo histórico y el sustento doctrinal que se observa en el Dictamen referido,son puntuales y se ajustan en lo general a los estándares tradicionales en la materia, todo lo cual es justo reconocer.

 

3. Igualmente es preciso destacar el señalamiento respecto a que todos los “sujetos obligados”  -es decir, los medios de comunicación-  deberán contar  “con un responsable para recibir y resolver sobre solicitudes de réplica”, públicamente identificado para desarrollar su función. Al respecto se añade: “En todos los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna, un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquier que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, éste mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo”. (Artículo 7º).

 

Ahora bien, si se considera que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión el Estado debe garantizar el derecho de réplica y que es explícitamente considerado un derecho de las audiencias, por lo tanto no puede ser opcional que el defensor sea el responsable de evaluar y atender dichas solicitudes. La Defensoría de las Audiencias debe ser (en medios electrónicos, por supuesto) quien decida si procede o no la réplica. Una posición favorable para la audiencia que no sea acatada por el medio debe ser considerada si el asunto llega a tribunales. 

 

4. Otro problema del Proyecto de Decreto de Ley Reglamentaria en materia de Derecho de Réplica, inicia con el procedimiento planteado para su ejercicio. Al menos son cuatro los graves inconvenientes:

 

a) Cuando el medio de comunicación se opone a cederle espacio al replicante, éste podrá acudir al juez. Sin embargo, pese a que el Dictamen dice que el procedimiento “busca ser expedito y confiable”, lo cierto es que resulta todo lo contrario. Porque el procedimiento judicial exige al afectado llenar un farragoso formulario que a nadie motivaría seguirlo; por ejemplo, en su Artículo 25, además de requerir una “relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición”, también demanda “pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación (…), que demuestre la falsedad o inexactitud de la información publicada”, o que “demuestre el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”. Al respecto coincidimos con la experta en telecomunicaciones Irene Levy, quien sostiene: “En otros países como España, para ejercer la réplica es suficiente con que la persona considere inexacta la información y que pueda causarle agravio. ¿Acaso el medio de comunicación está obligado legalmente a presentar pruebas de toda la información que difunde? No”. (El Universal, 9 de diciembre 2013)

 

b) Otra exigencia al afectado que resulta inviable es la de pedirle una copia de la emisión o publicación ala que alude en su reclamo de réplica. Ello implicaría forzosamente solicitársela al medio en el caso particular de radio y televisión, lo que podría significar un obstáculo más para garantizar el derecho de réplica.

 

c) Llama poderosamente la atención la cantidad de opciones (8) que el Artículo 19 del dictamen concede a los sujetos obligados para negarse a llevar a cabo la difusión de la réplica. A este respecto, Agustín Ramírez, presidente de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, afirma con tino que al negarse el medio a otorgar la réplica y acudir el afectado al juez para hacer valer su “supuesto derecho”, "genera los incentivos necesarios para que los sujetos obligados (medios de comunicación) encuentren los espacios y pretextos que necesitan para incumplir la obligación de aceptar y difundir la réplica de la persona agraviada, de tal suerte que siempre será posible que ofrezcan argumentos para que sea el Poder Judicial Federal quien resuelva la controversia conforme a los procedimientos legales que favorecen la promoción de diversos recursos, incluido el desahogo del juicio de amparo". (Bioética y Derecho, 10 de diciembre 2013, en blog http://bioeticayderecho.wordpress.com)

 

d) Los plazos en que pueda desarrollarse el juicio para elaborar la sentencia podrían ser tan largos que, cuando el juez falle a favor del promovente, su derecho de réplica haya perdido su objetivo de reparar el agravio a la honra y el buen nombre causado con la publicación.Autores como Barroso y López Talavera, entre otros, resaltan que una de las características de un Derecho de Réplica efectivo radica en su forma sencilla, práctica y rápida de ejercerlo, habida cuenta que  el transcurso del tiempo opera negativamente sobre los intereses de su titular. Ese propósito se contradice en la naturaleza del procedimiento de este Dictamen.

 

El Derecho de Réplica representa una herramienta rápida para que se conozca la otra versión de los hechos, la del afectado; la difusión de la respuesta debe guardar una proximidad temporal en la publicación de la noticia a la que se responde. De lo contrario su utilidad y sentido se diluyen.

 

5. También consideramos que en la minuta debe establecerse la necesidad de que se busquen mecanismos que hagan expedito el ejercicio del derecho y eso incluye utilizar las nuevas tecnologías, obligar a que en los portales de los medios exista un sistema de gestión con un formulario de solicitud y que éste expida un comprobante de recepción.

 

6. Aunque en el cuerpo de la minuta queda claro que las agencias informativas son sujetos obligados, en algunas partes, cuando se les enumera, quedan excluidas (ver por ejemplo el artículo 19).

 

7. El Derecho de Réplica no es una concesión sino un derecho establecido en nuestra Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que México se ha adherido, pero que no ha sido garantizado.

 

De muy poco sirve una puntual justificación legal en la materia si se desdeña la facilidad, la pertinencia y la prontitud en el procedimiento, así como la utilidad social para el ejercicio de este derecho.

 

COMO DEFENSORAS Y DEFENSORES DE LAS AUDIENCIAS EXHORTAMOS AL  SENADO DE LA REPÚBLICA PARA QUE REVISE CUIDADOSAMENTE LA MINUTA PARA SU CORRECCIÓN.

 

SI AVANZA EN LOS TÉRMINOS APROBADOS HASTA AHORA, SIGNIFICARÍA UN GRAVE RETROCESO PARA LOS RADIOESCUCHAS, LOS TELEVIDENTES Y LOS LECTORES.

 

Beatriz Solís Leree, Defensora del Radioescucha de Radio Educación

Adriana Solórzano, Mediadora del Instituto Mexicano de la Radio

Francisco Prieto, Defensor del Televidente de Canal 22

Felipe López Veneroni, Defensor del Televidente de Once Tv

Gabriel Sosa Plata, Ombudsman de Noticias MVS

 


[1]La “Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, y se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación”, puede consultarse en la Gaceta Parlamentaria del 5 de diciembre de 2013, disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/dic/20131205-XI.pdf.